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Sala Regional de TRIFE Niega Per Saltum a Viridiana Valencia, Debió Acudir al TEE de Colima

En su determinación argumentó lo siguiente.

“CUARTO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento. La parte actora solicita que este órgano jurisdiccional federal conozca su demanda per saltum por estar transcurriendo el periodo de campañas electorales en la entidad y porque el transcurso de cada día sin hacer campaña vulnera la equidad en la contienda. 8

Esta Sala Regional concluye que no es procedente el per saltum, en atención a que existe un plazo suficiente y razonable para el desahogo de la cadena impugnativa correspondiente, aunado a que no se surten los presupuestos necesarios para tales efectos, por una parte, porque no se tornaría irreparable la esfera de derechos de la parte enjuiciante y, por la otra, porque existen mecanismos que garantizan la resolución inmediata del presente asunto en la jurisdicción local, conforme con las consideraciones que se exponen a continuación.

Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

En ese sentido, esta Sala Regional considera que agotar la instancia previa -ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima-, en modo alguno haría nugatorio el acceso a la justicia, y tampoco tornaría irreparable el derecho que busca sea tutelado a través de esta instancia jurisdiccional, ya que en el supuesto de que existiera alguna afectación a los derechos político-electorales de la enjuiciante, el agotamiento de la instancia local no se traduciría en alguna afectación que no sea susceptible de reparación.

Ello es así, porque no existe norma alguna que pueda generar la irreparabilidad del acto controvertido, esto es, el tribunal local tiene facultades para ordenar a la responsable lo conducente, en caso de considerar fundado el agravio.

En consecuencia, ya que la parte actora no agotó la instancia local antes de acudir a esta Sala Regional y, al no actualizarse en forma determinante algún supuesto excepcional de procedencia del conocimiento per saltum ante esta instancia jurisdiccional federal, este medio de impugnación es improcedente, y debe reencauzarse al

Tribunal Electoral del Estado de Colima para que lo conozca y resuelva como juicio para la defensa ciudadana electoral,’ en el plazo de 3 días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que se le notifique esta sentencia.

No pasa desapercibido para esta sala regional que existe un recurso administrativo local que agotar, 1º previo a la instancia jurisdiccional local, sin embargo, dado que la etapa de registros ya concluyó y transcurre el periodo de campañas, la instancia administrativa, en este caso particular, no debe considerarse obligatoria.

Lo anterior obedece a que, de agotarse el recurso de revisión y resultar adverso a los intereses de la parte actora, representaría que su primera instancia jurisdiccional se conociera mediante recurso de apelación con un mayor avance en las campañas. De ahí que excepcionalmente el tribunal de Colima deba conocer este medio como juicio para la defensa ciudadana electoral per saltum del recurso de revisión competencia del consejo general del instituto electoral local.

Se vincula al referido órgano jurisdiccional a notificar su resolución a la parte actora dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de la emisión de su resolución.

Una vez efectuado lo anterior, dentro de las 24 horas siguientes, el Tribunal Electoral del Estado de Colima deberá remitir a esta Sala Regional copias certificadas que acrediten el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Igualmente, se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Colima a que, en caso de controvertirse el fallo dictado en cumplimiento a este acuerdo plenario, remita a esta Sala la demanda, el informe y el expediente de forma inmediata y, con posterioridad. una vez vencido el plazo correspondiente las constancias de publicitación y los posibles escritos de tercero.

Finalmente, atendiendo al reencauzamiento ordenado en el presente fallo, en el caso de que se reciba alguna promoción en esta Sala Regional relacionada con el presente asunto, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta autoridad que la remita de inmediato al Tribunal Electoral del Estado de Colima, previas anotaciones y/o certificaciones correspondientes.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional”

Por ello acordó lo siguiente.

“PRIMERO. Es improcedente el medio de impugnación.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Colima lo conozca y resuelva en los términos apuntados en esta sentencia.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, enviese el presente asunto al Tribunal referido, previa copia

certificada de la demanda y anexos que obre en autos”.

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